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Decreto 1397/2002

Partidos Políticos (Decreto 1397/2002)

Fíjanse las pautas que han de regir para las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa.

Bs. As., 5/8/2002

VISTO la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, la Ley Nº 25.611, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.611 se introdujeron algunas modificaciones a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias.

Que el nuevo artículo 29 del citado texto legal establece que la elección interna de los candidatos a Presidente, Vicepresidente y a Legisladores nacionales se regirá por esa Ley, y subsidiariamente, por la legislación electoral, eliminando así la atribución que tenían las agrupaciones políticas de regularla a través de sus cartas orgánicas.

Que, por su parte el artículo 29 bis, también incorporado por la Ley Nº 25.611, dispone que en las agrupaciones políticas con personalidad reconocida en el orden nacional, esa elección debe realizarse a través del sistema de internas abiertas, las que se llevarán a cabo en forma simultánea.

Que, asimismo, en su artículo 7º, la citada Ley Nº 25.611 estatuye que tal sistema regirá por primera vez para la elección presidencial y de renovación legislativa correspondiente al año 2003.

Que cabe tener presente la Declaración emitida por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la que expresa: "Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, al reglamentar la ley que establece la obligatoriedad de elecciones internas abiertas y simultáneas, tenga en cuenta que, la interpretación auténtica de esta Cámara es que no estará obligado a hacer internas aquél partido o alianza que tuviera una sola lista de candidatos, siempre que la misma esté inscripta ante la Justicia Electoral con anterioridad a la fecha fijada para las elecciones internas.".

Que, en ese marco, es conveniente aclarar que los ciudadanos podrán ejercer sus derechos electorales en UN (1) solo partido o alianza.

Que corresponde que las agrupaciones políticas intervengan en la aprobación de las candidaturas de los interesados, debiendo en consecuencia, oficializar las listas de candidatos que se presenten como así también las boletas electorales a través del órgano que determinen sus Cartas Orgánicas, y remitir, posteriormente, a la Justicia Electoral para su registración y aprobación definitiva, las boletas partidarias oficializadas.

Que, a su vez cabe prever que, atento el elevado costo que implica la impresión de la totalidad de los padrones provisorios y definitivos en la vastedad que requeriría su provisión a todas las agrupaciones políticas, la Justicia Electoral suministre en soporte magnético el padrón nacional a utilizar en los comicios.

Que para la elección de candidatos a legisladores nacionales se estima prudente aplicar el sistema electoral vigente en las Cartas Orgánicas de cada agrupación.

Que, atento las modificaciones a que se ha hecho referencia, resulta necesario fijar las pautas que han de regir para la elección interna de que se trata.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico del Ministerio del Interior.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa, se regirán por la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, y las normas del Código Electoral Nacional, debiendo adecuarse su interpretación a las características propias de esa elección y a las disposiciones del presente decreto.

Art. 2º — La convocatoria a elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas para elegir candidatos a Legisladores nacionales se hará en los términos de los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional.

Art. 3º — El cuerpo electoral estará constituido de acuerdo a las normas contenidas en el Título I, Capítulo I del Código Electoral Nacional. Con relación al padrón electoral serán aplicables las disposiciones de los Capítulos III y IV de ese Título. El padrón provisorio a utilizar en las elecciones internas abiertas no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos que cada Juez Electoral determine, a los efectos de garantizar su difusión; y según el diseño que los magistrados electorales estimen conveniente, a fin de que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto. Cumplida esta etapa, los Jueces Federales con competencia electoral entregarán, en soporte magnético, el padrón definitivo de electores del distrito a los partidos políticos o alianzas y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y para las mesas receptoras de votos.

Art. 4º — Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.611, constituir una Junta Electoral Partidaria que tendrá por misión: a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria; b) oficializar las listas y boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional y en el Decreto Nº 1246/00; c) proclamar los candidatos que resulten electos; y d) realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.611.

Art. 5º — Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.

Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52) días contados desde la fecha de la elección interna. El Juzgado Federal con competencia electoral correspondiente arbitrará los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales participantes. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al vencimiento de ese término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el Juez Electoral todas las listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en la elección interna en esa categoría de candidatos.

Art. 6º — En las elecciones internas abiertas los precandidatos sólo podrán serlo por UN (1) partido político o alianza electoral nacional y para UN (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que resultaren electos y proclamados, podrán ser también candidatos de otros partidos o alianzas en la elección general, sólo con la conformidad de su propio partido o alianza. Quedan inhibidos de participar como candidatos en la elección general por otra fuerza política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de su partido o alianza electoral.

Art. 7º — Las Juntas Electorales Partidarias oficializarán las boletas de sufragio ajustándose a los requisitos exigidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a las características de papel, dimensiones y tipografía. En cuanto a la separación por categorías, los partidos políticos o alianzas electorales podrán optar por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional o confeccionarlas por cuerpos separados, característica que deberán comunicar al Juez Electoral.

Art. 8º — A fin de garantizar el respeto a los símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios registrados ante la Justicia Electoral por los partidos políticos o alianzas, las Juntas Electorales Partidarias elevarán a la Justicia Electoral, en el plazo establecido en el cronograma electoral respectivo, los modelos de boletas oficializadas. La Justicia Electoral, previa realización de audiencia en la que oirá a los apoderados de todos los partidos políticos o alianzas, procederá a su aprobación definitiva, si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por la normativa vigente en la materia.

Art. 9º — Obtenida la aprobación definitiva los partidos políticos o alianzas electorales deberán elevar el Juez Electoral la cantidad de ejemplares de las boletas que éste determine a fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta oficializada.

Art. 10. — Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos. Las autoridades de mesa deberán distribuirlas de conformidad al orden que establezca la Justicia Nacional Electoral respecto de los partidos o alianzas y el que haya comunicado la Junta Electoral Partidaria con relación a las listas internas y por zonas diferenciadas en el cuarto oscuro respecto de la categoría a elegir.

Art. 11. — Los partidos políticos o alianzas electorales nacionales deberán comunicar al Juez Electoral competente la nómina de apoderados de cada lista interna interviniente, con indicación de sus datos de identidad, domicilios y teléfonos, no pudiendo exceder de UN (1) titular y UN (1) suplente por cada una de ellas.

Art. 12. — Los Jueces Electorales podrán disponer la habilitación de más de un cuarto oscuro para las mesas electorales, cuando consideren que ello resulta necesario para facilitar a los sufragantes la ubicación de las boletas de la agrupación política en cuya elección decidan participar.

Art. 13. — Para la designación de autoridades de mesa la Justicia Electoral podrá solicitar la colaboración de los partidos políticos o alianzas en cada Distrito Electoral.

Art. 14. — Cuando se recurra a la colaboración de los partidos políticos o alianzas estos deberán presentar, previo al vencimiento del plazo establecido para su designación, una nómina de los ciudadanos propuestos especificando partido o alianza y lista interna a la que pertenezcan, a fin de que la Justicia Electoral proceda a su ubicación definitiva en forma equitativa a cada lista, partido o alianza.

Art. 15. — Los Jueces Electorales fijarán la cantidad de electores que podrán sufragar en cada mesa electoral, de acuerdo a las características que reúna la elección en su Distrito. La cantidad a establecer no podrá superar UN MIL (1.000) electores.

Art. 16. — Se considerará voto válido el que contenga boletas de un único partido político o alianza por categoría, aunque pertenezca a distintas líneas partidarias. Se considerará voto nulo el que contenga boletas de distinto partido político cualquiera sea su categoría. En el resto de los casos la validez o nulidad se regirá por el Código Electoral Nacional.

Art. 17. — La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del proceso conforme a la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto. Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por los Jueces Electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales.

Art. 18. — Para el escrutinio definitivo de las elecciones a candidatos a Senadores y Diputados Nacionales cada partido político o alianza comunicará al Juez Electoral competente, en el plazo de SESENTA (60) días previos a la elección interna abierta, el sistema electoral a aplicar, según su respectiva Carta Orgánica.

Art. 19. — La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo. Las Juntas Electorales partidarias procederán a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos como tales.

Art. 20. — Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estarán obligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las normas del articulo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley Nº 25.611 inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5º precedente, conforme el cronograma, que como Anexo I forma parte del presente decreto. En caso de no cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción, no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.

Art. 21. — En caso de renuncia o muerte de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Legisladores Nacionales proclamados en la interna abierta, será de aplicación lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacional y normas complementarias.

Art. 22. — En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y simultánea, y sus plazos, conforme al artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que el inicio de campaña es a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la Justicia Federal con competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma.

Art. 23. — Por el Ministerio del Interior se adoptarán las providencias que sean necesarias para la organización y realización de los comicios que convoque el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge. R. Matzkin. — José H. Jaunarena.