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Noticia

El Código Napoleón.Origen y proyección
Trabajo de Adolfo Campos Fillol en el diario ELDIAL.com

  Fecha: 14/07/2004
eVoluntaria: Maria Ines Lacoste
  Tema relacionado: Enfoques Internacionales

Cuando Napoleón Bonaparte es consagrado como Primer Cónsul de Francia, luego del golpe de estado que derrocó al Directorio, el 18 de Brumario del año VIII de la revolución (sábado 9 de noviembre de 1779) debía afrontar numerosos problemas internos y externos derivados de la traumática situación pos revolucionaria.-

Con respecto a las guerras exteriores, se firmó la paz con Austria en Luneville (9/2/1801) y la de Amiens con Inglaterra (25/3/1802).-

También se regularizaron las relaciones con la Iglesia, llegándose a un Concordato que se suscribió el 15 de Julio de 1801 con el Papa Pio VII que luego asistiría a su coronación como emperador. En dicho acuerdo el pontífice reconoció algunas reformas revolucionarias contenidas en la Constitución Civil del Clero, tales como la libertad de cultos, la nacionalización de los bienes eclesiásticos y la disminución del número de diócesis, comprometiéndose a sostener el culto católico y fijar sueldo a los sacerdotes, reservándose el derecho de nombrar obispos que le debían prestar juramento de fidelidad, no obstante lo cual la investidura la otorgaba el pontífice, con lo cual quedaba establecido de hecho una suerte de patronato a favor del gobernante.-

Para lograr la pacificación interior debía restañar las heridas que había dejado el proceso revolucionario con su secuela de delaciones y juicios que provocaron la muerte en el cadalso de muchos franceses y la destrucción de las instituciones tradicionales del antiguo régimen, situación heredada de la época de actuación del “Comité de Salvación” liderado por Robespierre, que dominó el poder luego de ser ejecutado Luis XVI, el 21 de enero del año 1793.-

En dicho sentido debía establecer una fórmula de conciliación que compatibilizara la nueva situación social derivada de la abolición de los privilegios de la nobleza que desaparecía como estamento predominante del entramado social, para dejar paso a la igualdad de clases, y la desaparición de la monarquía, reemplazada por un régimen republicano que incorporaba las libertades y derechos individuales reconocido por la declaración de 1789, incorporada a la Constitución de 1791, como así también procurar la protección de la propiedad individual y otros privilegios obtenidos por la burguesía, triunfadora en el proceso traumático subsiguiente al terror para lo cual debía obtener una legislación pacificadora y unificadora, que al mismo tiempo tuviera en cuenta las costumbres de los numerosos distritos en se encontraba dividido el territorio, como resabios del antiguo feudalismo, donde prevalecía el derecho consuetudinario que se aplicaba en forma predominante en el centro y norte (“Droite Coutumier”) conciliándolos con los principios del derecho común, de base escritural fundamentados en el derecho romano canónico derivados del “mos italicus” impuesto por las escuelas de glosadores y comentaristas que imperaban en la zona sur y como derecho subsidiario de la costumbre en el resto del ámbito territorial, lo cual daba lugar a un complejo panorama que era necesario solucionar.-

Para ello decidió nombrar una comisión integrada por 4 juristas, a los que encargó la redacción de un Código Civil, recurso que estaba indicado para la época, debido a las corrientes iusfilosóficas predominantes.-

En efecto, el derecho natural racionalista desarrollado en el Siglo XVII por el holandés Hugo Grocio, autor de la obra “De iure beli ac pacis” (1626), cuyas enseñanzas fueron luego continuadas por autores como Samuel Puffendorf, Christian Wolf y Christian Thomasius, determinó que la razón del hombre era suficiente para descubrir aquellos derechos fundamentales de validez universal que le eran inherentes y mediante ordenamientos lógicos establecer en base a ellos un sistema de normas que los exprese con carácter permanente.-

Anteriormente René Descartes había proclamado que la razón tiene prioridad sobre las demás potencias del alma y echaba las bases de dichas teorías, que sin embargo no implicaban dejar de lado el derecho ya existente para adentrarse en un proceso de pura creación normativa.-

Por ello, imbuido de dicha filosofía una de las primeras iniciativas de Napoleón fue dotar a Francia de una legislación orgánica y coherente que por entonces faltaba, por cuanto hasta allí reinaba la dispersión normativa, y el fraccionamiento territorial que daba lugar a la existencia de multitud de derechos personales y privilegios de todo tipo, hasta el punto que una de los mentores de iluminismo racionalista, como Voltaire llegó a expresar la situación gráficamente al sostener que quién viajara por territorio francés cambiaría mas veces de régimen legal que de caballos en cada posta.-

Por cierto que no era la primera vez que la unificación legislativa se intentaba.-

La monarquía constitucional de Luis XVI, que en su momento había jurado la constitución sancionada en 1791, y así gobernó hasta su condena a muerte y posterior ajusticiamiento, había aprobado una ley de “ordenamiento judicial”, el 16 de agosto de 1890, que preveía el dictado de un Código General de Leyes “simples, claras, y adaptadas a la Constitución”.-

Por su parte esta última disponía en el título de “disposiciones fundamentales”, que “sería hecho un código de leyes civiles comunes a todo el reino”, norma que se repetiría en el texto de la constitución republicana de 1793.-

Durante la República fue Cambaceres, hombre de leyes y político, quién presentaría a la Convención varios proyectos de Código Civil.-

El primero, en Agosto de 1793, constaba de 719 artículos, y según su autor pretendía un reacercamiento a la naturaleza, la búsqueda de la unidad y la pretensión de simplicidad, pero el mismo no prosperó por cuanto mantenía demasiados rasgos afines al antiguo régimen.-

El segundo, de setiembre de 1794, poco después de la caída de Robespierre, era mas simple. Constaba de 297 artículos que contenían lo que se consideraba como “leyes fundamentales”, pero tampoco prosperó, generó discordia y fue retirado.-

El tercer proyecto, ya en época del Directorio, fue sometido al “Consejo de los 500” en Junio de 1796, contaba con 1104 artículos, pero tampoco logró el consenso necesario para su aprobación.-

También es de destacar que la decisión de Napoleón no fue la primera en el ámbito de Europa occidental, por cuanto fue precedida por los Códigos dictados en primer lugar en Baviera, auspiciados por el príncipe Maximiliano José III, que fueron 3:

1) El Codex Iuris Bavarius Criminalis de 1751,

2) El Codex Iuris Bavarius Judiciari de 1753,

3) El Codex Iuris Bavarius Civilis de 1756 redactado por el canciller Baron de Kreitmayr.-

Todos ellos fueron dictados bajo la influencia del humanismo del 700 pero no acogieron las ideas de libertad e igualdad ni auspiciaron una reforma del régimen gubernativo que siguió siendo una monarquía absolutista.-

En 1795 se promulga el Código Prusiano que estará vigente hasta la sanción del Código Civil Alemán que rigió desde 1900, y que se redactó por iniciativo en un principio de Federico Guillermo I y luego de su hijo Federico II “el grande”, prototipo del príncipe ilustrado, pero que carecía del espiritu igualitario que iba a ser patrimonio de su similar francés, pues mantenía la estructura estamental y regulaba la servidumbre, no reconociendo la libertad plena del ciudadano. Era además demasiado casuístico, y por ello tenía una exagerada extensión normativa.-

Un último precedente lo constituye el Código Civil Austriaco de 1777, aprobado bajo el despotismo ilustrado de la emperatriz María Teresa. Se ocupaba solo del derecho civil y se caracterizó por su gran extensión, su contenido excesivamente doctrinal y la preponderancia que asignó al derecho romano. Fue complementado por su hijo José II quién ordenó la redacción de la parte referida a las personas.-

Con estos precedentes, Napoleón designa la comisión redactora del código civil que había decidido sancionar, lo que no era tarea fácil por cuanto dependía de dicha integración que se lograra la finalidad unificadora pero a la vez progresista que había pensado implementar, sin dejar de lado los principios del derecho por entonces vigente.-

Los elegidos fueron:

I) FRANCOIS DENISE TRONCHET: Presidente del Tribunal de Casación, abogado en el Parlamento de París y diputado por el tercer estado. Defensor de Luis XVI en el juicio que terminó con su condena a muerte. Conocía bien el derecho del centro y norte del país y el derecho común. Fue el responsable de presidir la comisión.-

II) JEAN ETIENNE MARIE PORTALIS: Comisario del Consejo de Presas, abogado de tendencia moderada, debió exilarse entre 1797 y 1800 por encontrarse vinculado con los emigrados políticos. A su regreso fue nombrado senador y ministro durante el consulado y el imperio. Cuando asumió era abogado del parlamento de Aix y conocía bien la costumbre del Este. Fue agudo crítico de la época del terror. No se identificaba con las ideas revolucionarias ni con el racionalismo, al que imputaba la destrucción de la tradición.-

III) FELIX JULIEN JEAN BIGOT DE PREAMENEAU: Comisario del Gobierno ante el Tribunal de Casación, abogado en el departamento de Rennes y especialista en la costumbre del Oeste.-

IV) JACQUES DE MALEVILLE: Abogado en el parlamento de Bourdeaux, integró el Tribunal de Casación como Secretario y conocía la costumbre del sudoeste. Publicó en 1805 una obra donde analizaba la discusión del código ante el Consejo de Estado, lo que disgustó a Napoleón quién al conocerla exclamó “mi código está perdido”, pues temía que los comentarios desnaturalizarían el texto recientemente sancionado, ya que en la concepción dieciochesca, los autores doctrinarios aparecen para el político como corruptores del sentido de las leyes. (1)-

Las conclusiones que se puede extraer ya conocida la integración de la comisión redactora es que todos sus miembros eran juristas, no participaban de los ideales revolucionarios, por cuanto eran mas bien moderados o conservadores y se especializaban en el derecho consuetudinario de las distintas regiones del país.-

Como ya se dijo la labor no era sencilla en atención a que se debían compatibilizar las nuevas ideas surgidas del proceso revolucionario con la costumbre y el derecho ya vigente en las distintas regiones del país.-

En este sentido resultó de fundamental importancia la consideración de los desarrollos doctrinarios y críticos que el humanismo jurídico había efectuado en la época renacentista al “mos italicus”, es decir al derecho elaborado en la península itálica por glosadores y comentaristas sobre la base de los textos reconstruidos por los primeros provenientes del derecho romano justinianeo.-

Entre dichos autores se destacaron un italiano, fundador de la escuela, Andrés Alciato (1492-1550), y sus sucesores en dichas ideas, Jacobo Cujas (Cujaccio, 1522-1590) y Donneau (1527-1591), que no consideraron al derecho romano como vigente sino que lo tenían en cuenta solo en aquellos casos en que su equidad estuviera comprobada, criticando que se tomara a la opinión de los juristas como Bártolo y Baldo, como argumento de autoridad.-

Pero los aportes fundamentales en esta materia los realizaron dos franceses cuyos trabajos fueron considerados como los precedentes de mayor importancia, por cuanto sintetizaron perfectamente el derecho común, tan criticado por la escuela anteriormente mencionada, con las costumbres locales.-

En tal tarea se destacaron fundamentalmente JEAN DOMAT (1625-1692) Y ROBERT JOSEPH POTHIER (1699-1772).-

El primero de ellos desarrollo en su obra “Las leyes civiles en su orden natural” (1694) un sistema completo de derecho basado en ambas tradiciones, romana y consuetudinaria, que fue considerado como “prefacio del código” y constituyó un verdadero puente entre el derecho medieval, con sus instituciones atávicas de las que constituyen un buen ejemplo las ordalías o juicios de Dios, donde se dejaba librado a pruebas como el duelo, el fuego o el agua la determinación de inocencia o culpabilidad, de las que se pasa a un sistema de derecho mas moderno y predecible, constituido por normas racionales que previeran la mayor cantidad de situaciones posibles.-

El proceso de racionalización de todo aquel material, sería completado con la obra del segundo jurista mencionado. Profesor en la Universidad de Orleáns de donde era nativo, y magistrado durante muchos años en el mismo distrito, la mayor parte de la vida de Pothier se desarrolló en el S. XVIII, recogiendo en su “Tratado de las obligaciones” aparecido en 1761, sin considerarlos incompatibles, tanto el derecho romano, como el derecho consuetudinario. Luego en otra obra (Pandectas ordenadas), comentará sistemáticamente el derecho romano.-

Además de dichos precedentes es importante considerar que el derecho consuetudinario fue frecuentemente fijado en obra anónimas como el “Livre de Justice” del S. XVIII que resumió las costumbres de Orleans, las que fueron comentadas por Pothier, o la obra de Philiphe de Beaumanoir “Coutumes de Beauvois”.-

Por su parte el monarca Carlos VII en l454 dispuso en el “Edicto de Montil-Les-Tours” y otras ordenanzas posteriores que las costumbres se redactaran por escrito con intervención de funcionarios de la corona, obra que recién se concluye en el S.XVI.-

Paralelamente, la costumbre de París, redactada en 1510 y que recoge la jurisprudencia del parlamento se impone sobre el resto al recoger prácticamente todas las existentes, siendo reformada y actualizada en 1580 por inspiración de Domoulin, a la que se agregaron ordenanzas posteriores como las del Canciller D´Agesseau sobre donaciones, testamentos y sustituciones de 1731, 1735, y 1737.-

Pero aún así ello no era suficiente para superar la dispersión y división que se observaba en el derecho vigente entre el norte y el sur del país, lo que debía ser superado mediante la idea codificadora, estableciendo un derecho general para todos los habitantes, fundado en la razón, como se había propuesto Napoleón.-

Sobre estas bases y las nueva aportaciones que sobre igualdad, libertad y propiedad había producido el iluminismo dieciochesco, trabajo la comisión redactora, presentado su proyecto al cabo de cuatro meses de labor, plazo cuya brevedad resulta verdaderamente sorprendente si se tiene en cuenta que uno de los comentadores de nuestro Código Civil, Lisandro Segovia crítico ácidamente a Velez Sarsfield por su apresuramiento en cumplir su trabajo cuyos primeros resultados vieron la luz después de cinco años.-

Sin embargo en el caso del proyecto francés la exigüidad temporal mencionada puede justificarse teniendo en cuenta que se trabajó sobre las obras de los predecesores ya mencionados (Domat y Pothier) quienes ya habían efectuado una gestión de sistematización y compatibilización importante del derecho consuetudinario vigente con el normativo escrito de meta raigambre romano canónica.-

Sometido el proyecto a la consideración del Consejo de Estado, presidido por entonces por el otrora frustrado codificador Cambaceres, fue considerado en 102 sesiones, en 57 de las cuales estuvo presente el propio Napoleón quién intervino activamente en el debate en algunas de ellas.-

Sin embargo al ser expuesto ante el Tribunado, que integraba el poder legislativo por entonces compuesto además por el Consejo de Estado, el Cuerpo Legislativo y el Senado, el texto fue acerbamente criticado y terminó siendo rechazado.-

Modificada su integración por el Primer Cónsul, no hubo mas objeciones y se procedió a la aprobación por títulos que fueron un total de 36, los que merecieron sendas leyes votadas entre marzo de 1803 y el mismo mes de 1804, previa consulta a la Corte de Casación y a la Cámara de Apelaciones recogidos en tres libros constituyeron el texto definitivo que fue promulgado en virtud de la ley dictada 21 de marzo de 1804 con el nombre de “Código Civil de los franceses” y pasó a denominarse oficialmente por ley del 3 de setiembre de 1807 a partir de la edición publicada ese año como “Código Napoleón” en homenaje a quién fuera su inspirador, que el 18 de mayo de 1804 había sido nombrado por el senado como emperador, título con el cual fue oficialmente consagrado en la catedral de Nuestra Señora de Paris el 2 de diciembre del mismo año en una solemne ceremonia presidida por el pontífice Pio VII donde se ciñó la corona que llevaría durante diez años.-

El texto aprobado constaba de una introducción que estuvo a cargo de Portalis, un título preliminar (“De la publicación de las leyes en general, de sus efectos y aplicación”), y tres libros, I: “De las personas”; II: “”De los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad”; III: “De los modos de adquirir el dominio”. Los libros se dividían en títulos, y estos a su vez en capítulos que también contenían secciones, conformando un total de 2.282 artículos.-

El título preliminar, en tan solo seis artículos acaba con el pluralismo jurídico sentando las bases de un derecho primordialmente positivo de base legislativa, que garantiza los derechos del ciudadano, torna previsible el cumplimiento de las normas y asegura la subsistencia del orden social, estableciendo inequívocamente un derecho territorial de alcance nacional. Asimismo sustituye a la casuística y coloca a todos los ciudadanos bajo el imperio de la ley, quedando abolido el principio de la personalidad o de clase social, reconociendo a la ley de origen estatal como la única fuente de derecho, con lo que quedaba desplazada la costumbre hasta entonces vigente, sin perjuicio de señalar que la misma fue recogida en gran cantidad de artículos (2).-

Del contenido de la obra destacaremos aquellos puntos que consideramos de trascendencia más importantes para los futuros desarrollos del derecho teniendo en cuenta la influencia que la misma tuvo en todos aquellos países europeos y luego americanos que adoptaron la codificación como forma de ordenar sus propios sistemas gubernativos.-

El libro primero dedicado a las personas contiene básicamente la regulación de la capacidad y goce de los derechos civiles para cualquier ciudadano francés, aún cuando restringe el mínimo el derecho de las mujeres.-

En el asimismo se reglamenta la existencia del registro del estado civil, secularizando las relaciones familiares, lo cual había sido una de las reformas de la revolución.-

La familia patriarcal de origen romano fundada en la patria potestad es reemplazada por la burguesa, donde aquella cesa con la mayoría de edad (21 años), eliminando cualquier vínculo feudal o gremial con el estado.-

Seculariza asimismo el matrimonio, extrayéndolo de la competencia de la iglesia, apareciendo el mismo transformado en un contrato civil.-

Conserva el divorcio-sanción por adulterio, crueldad o injuria grave y mantuvo el que se verificaba por mutuo acuerdo.-

Solo el padre tiene el derecho de potestad pudiendo impedir el matrimonio hasta los 25 años de los hijos varones y hasta los 21 en las mujeres, aún cuando tuvieran autorización de la madre.-

El marido tiene el deber de mantener a la mujer que se ocupa del hogar, no pudiendo esta última contratar ni disponer de los bienes sin consentimiento del cónyuge, ni presentarse a juicio como demandante sin su autorización.-

Excluía la intervención del Estado en las relaciones familiares, creando un consejo de familia constituido por parientes y limitaba la libertad de disponer por testamento según la cantidad de hijos que se tuviera.-

En cuanto a los libros restantes, se advierte la transformación de la estructura de la sociedad civil, a través del derecho de propiedad y la regulación de los contratos.-

Prohíbe los fideicomisos, elimina los mayorazgos y sienta el principio de la igualdad de los herederos, con lo cual favorece la fragmentación de las propiedades otrora en manos exclusiva de la nobleza.-

Sienta el principio de la libre disposición de los bienes y el derecho de propiedad absoluto para gozar y disponer de los bienes, salvo el uso contrario a la moral y buenas costumbres, aconteciendo lo propio con la autonomía en materia contractual.-

Introducía el desarrollo de la teoría de la responsabilidad por daños, incluyendo la objetiva por culpa (3).-

El libro final trataba de las sucesiones, de las obligaciones y los contratos en general y en particular y de algunos derechos reales.-

Todo el conjunto reposaba sobre la base de un modelo liberal capitalista que favorecía y preservaba los derechos de la burguesía, estableciendo un efectivo equilibrio entre los derechos y deberes de cuño revolucionario y las costumbres y derechos preexistentes.-

Dice el Dr. Marcelo U. Salerno (4) que los preceptos, de raíz romana y consuetudinaria, obedecieron a una transacción entre las variadas fuentes que regían entonces, y fueron depurados con sumo rigor técnico para adaptarlos a las exigencias de la época, mediante un estilo simple, y conciso, de acuerdo a lo sugerido por Montesquieu. El estilo y la pureza gramatical causaron admiración en los círculos intelectuales, mereciendo el elogio de Stendhal, célebre escritor que dedicó una biografía al emperador.-

LAS CONSECUENCIAS:

La sanción del Code originó la aparición de una serie de juristas que inmediatamente se dieron a la tarea de apostillar sus normas mediante la elaboración de construcciones doctrinarias formuladas en base al comentario sistemático de sus distintos artículos, considerando que en el texto sancionado se encontraba reunido todo el derecho vigente y que el mismo tenía características de atemporal y ahistórico, es decir que en el mismo estaba contenido todo el derecho vigente y posible de existir en el futuro, lo que pronto se demostró que no se ajustaba a la realidad.-

Dicha modalidad dio lugar a la llamada “escuela de la exégesis” o positivismo legal ya que consideraba a las normas de dicho origen como única fuente válida de derecho por sobre toda otra que pudiera existir.-

La integraron juristas de la talla de André Durantón, Charles Aubry y Federico Rau (profesores de la universidad de Estrasburgo que escribieron una obra conjunta en 5 volúmenes); Jean Demolombe; Raymond Troplong; Jean Buguet, profesor en Dijon, quién sostenía “yo no conozco el derecho civil, solo enseño el código Napoleón”; y otros como Proudhon, Laurent, Marcadé, Toullier, Baudry-Lacantinerie, Duvergier, Merlín y Zachariae.-

Se caracterizaron por rendir culto al texto legal, respetando la voluntad del legislador, la cual se debía investigar en caso de duda en las discusiones parlamentarias.-

Establecía limitaciones al juez en tanto no permitía su libre interpretación sino solo la aplicación de los textos al caso específico, bajo la premisa de que “todo el derecho estaba en la ley y nada fuera de ella”.-

Su vigencia se extendió hasta fines del S. XIX donde Fracois Geny (1851-1959) puso de manifiesto los límites del método exegético en la determinación del derecho y afirmó la exigencia de un carácter abierto en la interpretación del código, propiciando el método “científico” que suponía la participación del intérprete en el proceso de descubrimiento y recreación del derecho, dando relevancia a la costumbre, a la jurisprudencia práctica y a la ciencia jurídica, es decir a la libre investigación científica, todo lo cual fue expuesto en su obra “ Métodos de interpretación y fuentes en Derecho Privado Positivo” (1899)

INFLUENCIA:

El Código Civil francés se impone rápidamente en primer lugar por el derecho de conquista que significó la expansión del imperio napoleónico. Así fue adoptado por Bélgica, Luxemburgo, y luego se extendió a Holanda, y principados, italianos, polacos y alemanes, entre otros. Su caída en 1815 originó distintas reacciones si bien aun aquellos países que lo derogaron dictaron otros basados en su normativa. También influyó en su difusión la política colonial francesa (Canada; Luisiana), Africa, Oriente Medio).-

En América Latina algunos códigos fueron la traducción y adaptación de la normativa francesa (Haití1826, Bolivia 1830, Perú 1836, Costa Rica 1841, El Salvador 1860, Republica Dominicana 1884), y en otros de advirtió su notoria influencia como en los de Chile de 1885, o el proyecto de Freitas para Brasil de 1859. En el código argentino de 1869, obra de Palacio Velez Sarsfield que con sus reformas actualmente se mantiene en vigencia, se reconoce dicha influencia, si bien no es su única fuente, en la mención profusa de normas directas o bien de sus comentaristas o sus antecesores, pudiéndose contar entre sus notas más de 500 citas que tienen dichos orígenes.-

Segovia afirma que de los 2.282 artículos del código francés, la mitad ha sido reproducida por el nuestro, si bien copiados textualmente solo existen 145, lo que indica bien a las claras la incidencia directa que tuvo aquel régimen en el pensamiento de nuestro codificador, además de las indirectas recibidas a través de otros Códigos o Proyectos que este último utilizó como fuente.-

ACTUALIDAD:

Siguen en vigencia en el texto legal del país de origen unos 1.200 artículos de la versión original, toda vez que la necesaria adaptación a nuevas circunstancias ha hecho que el mismo sufriera numerosas modificaciones, algunas de ellas durante épocas recientes (2003) en las que se incorporaron las efectuadas sobre el derecho de la nacionalidad, sobre el uso de cuerpo humano, sobre el pacto civil de solidaridad, y los derechos del cónyuge supérstite.-

El mismo Presidente de Francia, ha anunciado otros cambios que están en estudio en materias tales como el derecho de contratos, garantías (hipoteca y fianza), divorcio, sucesiones, y filiación.-

También se ha de tener en cuenta la influencia del derecho comunitario, cuya proyección se encuentra en perspectiva, habiéndose sancionado recientemente un proyecto de constitución que alcanza a los países miembros de tal sistema supranacional.-

Desde otro punto de vista, se propician unificaciones del Derecho privado como el civil y el comercial, de lo cual una muestra son los proyectos redactados en nuestro país que han tenido estado parlamentario, pero no han logrado una sanción legislativa.-

Lo cierto es que mientras el dinamismo de los avances modernos preanuncia cambios que serán necesarios para adaptar el derecho vigente a las necesidades sociales de las comunidades en permanente mutación, la codificación sigue apareciendo como un instrumento indispensable para mantener, en el mundo moderno el ideal de una ley clara, inteligible, accesible para todos, y que garantiza un acceso previsible a una justicia cuya seguridad está íntimamente vinculada con las posibilidades de progreso para los estados.-

No obstante lo antedicho se ha notado la existencia de cierta corriente crítica que difunde la idea de que los códigos resultan un sistema obsoleto de reflejar el derecho, que en los últimos tiempos se ha tornado extremadamente dinámico, y en ese lineamiento adquiere relevante papel la jurisprudencia para adecuar los textos existentes a las realidades nuevas.-

En ese sentido algún autor ha hablado sobre “la edad de la descodificación”, lo que provocó seria refutaciones por parte de aquellos que consideran que es necesario mantener un sistema orgánico y formal de principios y normas que cumplan una función de seguridad insustituible al anticipar las normas de conducta a seguir en los casos de disenso entre los intervinientes en un negocio jurídico, lo que se ve reflejado en el hecho de que, en el S.XX mas precisamente desde 1942 año en que se sanciona el nuevo código civil italiano en adelante, se han promulgado mas de 50 códigos civiles, muchos de ellos en la órbita de países socialistas, en tanto en América se destacan los de Bolivia, Perú, Paraguay y Brasil.-

También existe una adaptación de las normas constitucionales que las ha tornado operativas por si mismas en especial en materia de derechos básicos, prestaciones individuales, amparos rápidos y eficaces, e incorporación a los textos de los tratados internacionales sobre derechos humanos.-

Asimismo es posible advertir la existencia de normativas y modelos de carácter general como la Convención de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías, y se ofrecen esquemas o acuerdos marco para diferentes tipos de comercio y transacciones preconstituidos para beneficiar la seguridad jurídica en esas áreas vitales para el progreso de las relaciones internacionales (ej: proyecto de la Universidad de Pavía sobre código europeo de contratos) y el Parlamento Europeo ha encargado a una comisión un cometido similar, redactándose unos “Principios del Derecho Europeo de Contratos” (1998).-

En nuestro país hubo varios proyectos para la reforma integral del Código Civil que no se concretaron como el Proyecto de Bibiloni (1926), el de 1936, uno de cuyos redactores principales fue Lafaille y otro en l954, cuya dirección estuvo a cargo de Llambías.-

La reforma más importante fue la llevada a cabo en l968, año en que una comisión dirigida por el Dr. Guillermo Borda modificó un centenar de artículos del texto existente mereciendo la aprobación legislativa.-

Luego de ello existieron varios proyectos de unificación de la legislación civil y comercial que no se concretaron, pero que enrolan a nuestro país en la postura recodificadora, que asume la necesidad de actualizar un sistema casi sesquicentenario, modelado sobre la base romano canónica, con influencia predominante del sistema francés y de otros códigos y proyectos contemporáneos a la época de su estudio y promulgación (se sancionó a libro cerrado en el año 1869 para comenzar a regir en 1871).-

Mientras todo ello se decide, siguen vigentes los textos que con las modificaciones antedichas, han resistido gallardamente el paso del tiempo y los embates de la modernidad y la globalización.-

Por ello, frente a la vigencia de dichos textos, bueno es rendir un homenaje a los hombres que los forjaron, cuyo acierto y moderación está plenamente demostrado por la vigencia que aún tienen, circunstancia que al decir de Carbonnier (5), les hace adquirir estatus de “libro canónico, una suerte de nobleza que los coloca fuera del transcurso de los tiempos”.-

(*) El autor es funcionario judicial y profesor adjunto de la materia “Historia del Derecho Argentino” en la Universidad Católica Argentina, habiendo desempeñado en mismo cargo en la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad de Buenos Aires.-


   
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