Convocatoria Electoral (Decreto 1578/2002)
Modifícanse el Decreto N° 1397/2002, en relación con
los ciudadanos habilitados para votar en la interna de cada partido político
o alianza electoral nacional, la constitución de la Junta Electoral Partidaria
y el registro de candidatos, y el Decreto N° 1398/2002, en lo relativo a la
fecha de las elecciones internas abiertas y simultáneas de los candidatos de
los partidos políticos a Presidente y Vicepresidente de la Nación y de los candidatos
a Senadores y Diputados Nacionales, para los mandatos que corresponda renovar
en el año 2003.
Bs. As., 27/8/2002
VISTO los Decretos N° 1397 del 5 de agosto de 2002, reglamentario
de la Ley N° 25.611, y N° 1398 del 5 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del Decreto N° 1397 del 5 de agosto de
2002, dispuso que el padrón electoral a utilizar en las elecciones internas
abiertas de los partidos políticos, estará constituido por la totalidad de los
ciudadanos habilitados a sufragar, de acuerdo al Código
Electoral Nacional.
Que dicho criterio fue establecido por el Poder Ejecutivo,
atendiendo la demanda generalizada de la población, de una mayor y libre participación
de los ciudadanos en la determinación de los candidatos que los partidos políticos
sometan a consideración de la ciudadanía en cada elección.
Que abonó esta determinación del Poder Ejecutivo los incontables
cuestionamientos que la sociedad ha venido expresando, respecto de la conformación
de los padrones partidarios.
Que la participación sin mengua de los ciudadanos en el
proceso de selección de los candidatos de los partidos políticos, importa el
mayor grado de transparencia que puede alcanzarse en una elección interna de
realización simultánea para todos los partidos, que con vocación democrática,
concurran con más de un candidato por categoría a elegir.
Que ello determinó la decisión del Poder Ejecutivo de observar
el artículo 4° de la Ley N° 25.611, por Decreto N° 1169 del 3 de Julio de 2002,
que no recibió en ese tiempo cuestionamiento alguno por parte de los sectores
que manifestaron su interés por la reforma política.
Que dictado el decreto reglamentario de la Ley de elecciones
internas abiertas, el 5 de agosto de 2002, y fijada que fuera la fecha de su
realización para el 24 de noviembre de 2002, surgieron las objeciones de partidos
y sectores políticos, con el objetivo de que se circunscriban las elecciones
internas exclusivamente a sus afiliados partidarios y ciudadanos no afiliados.
Que con ese objeto se hicieron presentaciones por ante la
Justicia Electoral, llegando a recibir amparo judicial el derecho de los partidos
para que a la elección de sus candidatos tan sólo ocurran sus afiliados y los
ciudadanos que no tengan afiliación partidaria, y a disponer por resolución
judicial la suspensión del cronograma electoral.
Que es decisión del Poder Ejecutivo llevar adelante el proceso
electoral, sin complicarse en disputas judiciales, que puedan retrasar innecesaria
y perjudicialmente la elección de las nuevas autoridades, que la especial situación
del país reclama, sin perjuicio del convencimiento en la solidez política y
jurídica de los fundamentos que la determinaron.
Que en razón de lo expuesto, se hace necesario modificar
en lo pertinente el Decreto N° 1397 del 5 de agosto de 2002, reglamentario de
la Ley de elecciones internas abiertas y simultáneas para la elección de candidatos
de partidos políticos o alianzas electorales nacionales.
Que asimismo y en atención a las nuevas tareas que para
la confección de los padrones tendrá la Justicia Electoral, deviene necesario
fijar una nueva fecha para la elección de internas abiertas y simultáneas de
los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a
Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Senadores y Diputados Nacionales.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 3°, 4°,
5°, 10, 12, 17, 19 y 22 del Decreto N° 1397 del 5 de agosto de 2002, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 3°. – Tendrán derecho a sufragar en la elección
interna de cada partido político o alianza electoral nacional, sus afiliados
y los ciudadanos que carezcan de afiliación política.
Los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada
Distrito elaborarán el padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas
abiertas y simultáneas.
Dicho padrón contendrá los ciudadanos que no tengan afiliación
partidaria y los afiliados por partido político o alianza electoral nacional.
El padrón provisorio, no será impreso y su publicidad se realizará a través
de la entrega de copias en soporte magnético, a los partidos políticos reconocidos,
a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos
que cada Juez Electoral determine a los efectos de garantizar su difusión, según
el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer
los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto.
El padrón definitivo de electores del distrito será entregado
por los Jueces Federales con Competencia Electoral a los partidos políticos
o alianzas electorales, y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento que
compitan en la elección interna, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales
necesarios para la autoridad judicial y mesa receptora de votos".
"ARTICULO 4°. - Los partidos políticos o alianzas electorales
deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.611, constituir
una Junta Electoral Partidaria que tendrá por misión:
a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos
por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298
y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria;
b) oficializar las listas y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto
en los párrafos tercero y cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional
y en el Decreto N° 1246/00; c) proclamar los candidatos que resulten electos;
y d) realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los
objetivos de la Ley N° 25.611.
Los Jueces Electorales competentes asumirán las funciones
que por el presente se encomiendan a las Juntas Electorales Partidarias, en
el caso de que las mismas no se constituyan, o que constituidas queden sin quórum
mínimo para funcionar válidamente".
"ARTICULO 5°. – Los formularios para el registro de candidatos
serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.
Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán
las listas de precandidatos con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52)
días contados desde la fecha de la elección interna. El Juzgado Electoral competente
arbitrará los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos
políticos o alianzas electorales nacionales participantes.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al
vencimiento de ese término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir
ante el Juez Electoral todas las listas presentadas. El no cumplimiento de esta
obligación implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en
la elección nacional con candidatos propios.
En el caso de las elecciones internas abiertas a candidatos
a Presidente y Vicepresidente de la Nación, la inscripción de los precandidatos
se realizará ante el Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital
Federal".
"ARTICULO 10. – Las boletas serán confeccionadas por los
partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por
cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la
reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por
la falta de boletas en las mesas receptoras de votos".
"ARTICULO 12. – Los Jueces Federales con Competencia Electoral
de cada Distrito, dispondrán la distribución de locales electorales o de las
mesas electorales o de los cuartos oscuros, de manera tal que facilite al elector
sufragar en la interna abierta en que esté autorizado a participar, procurando
que no se produzca confusión alguna entre los actos eleccionarios de los partidos
políticos o alianzas electorales participantes".
"ARTICULO 17. – La Justicia Electoral Nacional intervendrá
en todos los estadios del proceso conforme a la Ley N° 25.611, la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos, N° 23.298 y sus modificatorias, y las disposiciones
del Código Electoral Nacional y del presente decreto; debiendo realizar y hacer
realizar todos aquellos actos y tareas contemplados en las normas mencionadas
y necesarios para el normal desarrollo de las elecciones internas.
Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales
serán asumidas por los Jueces Electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes
con internas abiertas distritales".
"ARTICULO 19. – La Justicia Electoral comunicará a los partidos
políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo.
En el caso de las elecciones de candidatos a Presidente
y Vicepresidente de la Nación, cada Juzgado Federal con Competencia Electoral,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluido el escrutinio definitivo
de esa categoría de cargo en su Distrito, comunicará su resultado al Juzgado
Federal con Competencia Electoral de la Capital Federal. Este, una vez recibidos
todos los resultados, procederá en el mismo lapso, a realizar las sumatorias
que establecerán los votos obtenidos en el ámbito nacional por cada una de las
fórmulas participantes. Los resultados de las sumatorias, serán comunicados
a los partidos políticos y alianzas intervinientes en el acto electoral.
Los apoderados de las listas intervinientes podrán asistir
al acto de la sumatoria de los resultados obtenidos por la agrupación política
a la que representan, así como a examinar la documentación correspondiente.
Las Juntas Electorales partidarias procederán a la proclamación
de los candidatos que hayan resultado electos".
"ARTICULO 22. – En cuanto a las campañas electorales para
la interna abierta y simultánea de los candidatos de los partidos políticos
o alianzas electorales, y sus plazos, conforme el artículo 29 bis de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que los mismos rigen a
partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la Justicia
Federal con Competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma.".
Art. 2° — Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 3°
del Decreto N° 1398 del 5 de agosto de 2002, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. – Fíjase el día 15 de diciembre de 2002 para
la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos
políticos o alianzas electorales nacionales a Presidente y Vicepresidente de
la Nación, para el período 2003- 2007".
"ARTICULO 2°. – Fíjase el día 15 de diciembre de 2002 para
la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos
políticos o alianzas electorales nacionales a Senadores y Diputados Nacionales,
cuyos mandatos corresponda renovar en el año 2003".
"ARTICULO 3°. – Convócase al electorado de la Nación Argentina
a elección interna abierta y simultánea de candidatos a Presidente y Vicepresidente
de la Nación, el día 15 de diciembre de 2002.".
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof.
— Jorge R. Matzkin.
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